ATMÓSFERA DIGITAL, SANTO DOMINGO.- El expresidente Leonel
Fernández no quiere acatar la decisión emanada por la Junta Central Electoral (JCE)
que prohíbe las actividades de campaña política y argumenta que en el caso de la República Dominicana no hay “ninguna
disposición legal vigente en este sentido y, por lo tanto, ninguna sanción”.
"En realidad, no hay ninguna norma vigente ni disposiciones
estatutarias o reglamentarias de los partidos que prohíban la realización de
esas acciones en el periodo de pre-campaña. Por tal razón, las advertencias de la Junta Central Electoral
resultan inaplicables, debido a que no se encuentran en armonía con el
principio universal jurídico, de que lo que no está prohibido, está permitido", señala el presidente del Partido de la Liberación Dominicana y
aspirante a la nominación presidencial para las elecciones del 2020.
En el día de ayer (jueves 21 de junio), la Junta Central Electoral publicó la
decisión adoptada en la sesión administrativa celebrada el 20 de junio del
presente año.
En esa publicación el máximo organismo electoral conminaba a
“todos los ciudadanos y dirigentes de los partidos políticos nacionales con
pretensiones de ser candidatos (as) a posiciones electivas en las Elecciones
Generales que serán celebradas en los meses de febrero y mayo del año 2020,
suspender”, todas las actividades proselitistas que incluyen una diversidad de
acciones propagandísticas.
De igual forma, la JCE advertía que toda persona que se
encontrase ejecutando las acciones proselitistas enunciadas, transgredían las
normas vigentes destinadas a pautar los tiempos de las campañas electorales.
Además, que se encontraban incumpliendo con las disposiciones estatutarias y
reglamentarias de las organizaciones políticas a las que pertenecen.
Finalmente, en su publicación, la Junta Central Electoral
solicitaba al Ministerio de Interior y Policía, las gobernaciones provinciales
del país y las alcaldías de todos los municipios, su colaboración para la
ejecución de las medidas anunciadas.
Con respecto a esa decisión adoptada por la Junta Central
Electoral, debemos indicar que las mismas aspiran a recoger un sentimiento que
se ha albergado en la población durante varios años, que estima que los
procesos electorales son muy prolongados en el tiempo y muy costosos, desde el
punto de vista económico.
Compartimos plenamente ese sentimiento nacional, así como las
intenciones que animan a los integrantes del pleno de la Junta Central
Electoral para adoptar la posición que han asumido.
Ahora bien, para que esa disposición del organismo electoral
encuentre validez, requeriría disponer de un fundamento legal.
El artículo 212 de la Constitución de la República le
confiere a la Junta Central Electoral facultad reglamentaria en los asuntos de
su competencia.
Pero, a diferencia de lo que indica el alto organismo
electoral, no puede haber advertencia contra toda persona que se encuentre
ejercitando los actos de proselitismo, como indica en su publicación, sobre la
base de que transgrede normas vigentes destinadas a pautar los tiempos de las
campañas electorales o a incumplir con las disposiciones reglamentarias y estatutarias
de los partidos.
Sobre este particular, tendríamos que formular la siguiente
interrogante: ¿A cuáles normas vigentes se refiere la Junta Central Electoral?
En realidad, no hay ninguna norma vigente ni disposiciones
estatutarias o reglamentarias de los partidos que prohíban la realización de
esas acciones en el periodo de pre-campaña.
Por tal razón, las advertencias de la Junta Central Electoral
resultan inaplicables, debido a que no se encuentran en armonía con el
principio universal jurídico, de que lo que no está prohibido, está permitido.
Las disposiciones legales actualmente vigentes sobre asuntos
electorales se encuentran en los artículos 87 y 88 de la Ley Electoral.
No.275-97, que hacen referencia ala proclama referente a la apertura y cierre
que hace la Junta Central Electoral, del periodo electoral.
Por otra parte, la facultad reglamentaria que le otorga la
Constitución a la Junta Central Electoral no le permite establecer limitaciones
o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, tales como la
libertad de expresión, la libertad de asociación, la libertad de reunión y la
libertad de circulación, conforme a lo que dispone el ordinal 2do., del
artículo 74 de la Constitución de la República, que reza así:
“Artículo 74: la interpretación y reglamentación de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente constitución se
rigen por los principios siguientes:
2. Solo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad.”
Ese principio de interpretación se encuentra de igual forma
consignado en el artículo 5 del Pacto Internacional de los deberes civiles y
políticos; y en el artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos.
En lo que respecta a los limites y sanciones a las campañas
extemporáneas en América Latina, hay experiencias diversas. En algunos países,
como por ejemplo Argentina, Bolivia, Brasil y Costa Rica, existen disposiciones
legales que prohíben las campañas extemporáneas y aplican multas como sanciones
en caso de violación.
Hay otros países, por el contrario, como Ecuador, Nicaragua,
Uruguay y Venezuela, que no tienen disposición legal sobre el particular, y por
consiguiente, ninguna sanción.
Ese el caso de la República Dominicana, que no tiene ninguna
disposición legal vigente en este sentido y, por lo tanto, ninguna sanción.
Reiteramos compartir con los integrantes del pleno de la
Junta Central Electoral sus buenas intenciones de establecer mecanismos de
regulación, pero como en estos momentos no existe tal normativa, nos ponemos a
su disposición para reflexionar sobre el tema e impulsar la aprobación de una
ley de partidos que contemple disposiciones sobre este particular.
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