SANTO DOMINGO, República Dominicana.-
El presidente del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), Aurelio Henríquez,
no ha convocado Tribunal Disciplinario de esa entidad para conocer el caso
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) involucra a Olivo de León, a pesar
de haberlo recibido, hace casi un mes, de la comisión investigadora integrada
por Mercedes Castillo, David Lorenzo y Ramón Diloné.
CONCLUSIONES DE DAVID R. LORENZO,
MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACION DEL CASO UASD.
CONSIDERANDO: Que el señor Olivo de
León, el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa
(SNTP), intervino en varias oportunidades en el conflicto surgido en el
Departamento de Comunicación Social de la UASD.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto,
que cualquier persona necesita trabajar, ningún dirigente de un gremio, y menos
su secretario general, en este caso el SNTP, debe utilizar la institución para
obtener beneficios personales.
CONSIDERANDO: Que en el presente
caso, el señor Olivo de León, no era un desempleado, sino que trabajaba con un
salario de más de 32 mil pesos en la Comisión Nacional para la Reforma del
Estado (CONARE), y luego de que esa institución fuera suprimida por el Estado,
fue trasladado al Ministerio de la Administración pública.
CONSIDERANDO: Que si era necesario la
consecución de empleos, el SNTP debería favorecer a los que no tienen,
principalmente a los miembros, y en última instancia a sus dirigentes. Que si
el señor De León, entiende que lo que gana no es suficiente para cubrir sus
necesidades y la de su familia, debe renunciar como secretario general, y
gestionar nuevos ingresos por cuenta propia, y no a través del SNTP.
CONSIDERADO: Que es evidente que el
contrato otorgado por la Rectoría de la UASD al señor Olivo de León, de fecha 1
de mayo de 2013, por un valor de RD$35,418.00, fue un hecho a todas luces de favoritismo,
en vista de que el nombramiento no era necesario, debido a que en esa
institución hay decenas de periodistas, muchos sin funciones, otros sub
utilizados y muchos en dependencias que ni siquiera operan, como es el caso de
la emisora Radio UASD.
CONSIDERANDO: Que además dicho
nombramiento se produjo en un momento inoportuno, debido a que el señor De León
ejercía la función de mediador en varios conflictos de la UASD.
CONSIDERANDO: Que el señor Olivo de
León debe entender que sus actuaciones públicas son únicas e inseparables de su
cargo como secretario general del SNTP.
CONSIDERANDO: Que la obtención del
empleo es un caso típico de tráfico de influencia, definido este delito por la
enciclopedia Wikipedia, “como una práctica ilegal o al menos moralmente
objetable, consistente en utilizar la influencia personal en ámbitos de
gobierno o incluso empresariales, a través de conexiones con personas, y con el
fin de obtener favores o tratamiento preferencial. Naturalmente se buscan
conexiones con amistades o conocidos para tener información, y con personas que
ejerzan autoridad o que tengan poder de decisión, y a menudo esto ocurre a
cambio de un pago en dinero o en especie, u otorgando algún tipo de
privilegio.”
CONSIDERANDO: Que el tráfico de
influencia es también considerado como el que consiste en que un sujeto se
aprovecha de su relación personal o jerárquica con un funcionario público o
autoridad para lograr una resolución que le beneficie directa o indirectamente
a él o a un tercero.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 179 del
Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 3210 de 1952, dice que “el que
con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas,
sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios
públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de
obtener decisión favorable, actos justiprecio, certificaciones o cualquier otro
documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan
caber el funcionario o empleado sobornado.
CONSIDERANDO: Que el segundo párrafo
del mismo artículo establece que “las mismas penas se impondrán a los que,
valiéndose de idénticos medios, obtuviesen colocación, empleo, adjudicación o
cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto
propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del
ejercicio de sus deberes.
CONSIDERANDO: Que el citado empleo
viola también el artículo 80 de la Ley No. 41-08, Sobre administración pública,
precisamente la legislación que crea el Ministerio, donde el señor De León
Labora. Ese artículo establece varias prohibiciones a los servidores públicos,
como por ejemplo:
Numeral 2: Solicitar, aceptar o
recibir ventajas o beneficios en dinero o en especie, por facilitar a terceros
la adquisición de bienes y servicios del Estado, o facilitar a éstos la venta
de los mismos.
Numeral 4. Recibir más de una
remuneración con cargo al erario excepto que estuviera expresamente prevista en
las leyes o reglamentos.
Numeral 5. Aceptar designación para
desempeñar en forma simultánea más de un cargo del Estado, salvo cuando se
trate de labores docentes, culturales, de investigación y las de carácter
honorífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida reposición
horaria cuando hubiera superposición de este tipo. La aceptación de un segundo
cargo público incompatible con el que se esté ejerciendo, supone la renuncia
automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que corresponda.
CONSIDERANDO: Que el artículo 22 del
capítulo 1V, el artículo 46 del Capítulo V11 y el artículo 52 del Capítulo 1X
del código de Etica del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), establecen:
“El periodista deberá observar la mejor disciplina y comportamiento, a fin de que
su profesión honre y sirva mejor a la sociedad”. “El periodista deberá
abstenerse de incurrir en el delito común transgrediendo las leyes adjetivas y
la Constitución de la República”, y “corresponderá al Tribunal Disciplinario
del Colegio Dominicano de Periodista, en función de Tribunal de Honor, vigilar
el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Código de Etica,
procediendo conforme con el Reglamento Interno y aplicar sanciones establecidas
en la Ley 10-91”.
CONSIDERANDO: Que con relación a la
sanción de suspensión de la compensación al periodista Pedro Gonzalo Hernández,
hecha durante el transcurso de las protestas desarrolladas por él y otros
miembros del Departamento de Comunicaciones de la UASD, es evidente que
obedeció a un acto de represalia por parte de la Rectoría de la UASD.
CONSIDERANDO: Que no hay dudas, de
que el Rector de la UASD, Mateo Aquino Febrillet ha estado nombrando
innecesariamente a personas que no son periodistas en puestos designados para
profesionales de esa rama, comprometiendo injustificadamente el siempre
insuficiente presupuesto de esa casa de altos estudios, con la anuencia u
omisión del Consejo Universitario.
CONSIDERANDO: Que por las razones
antes expuestas, tenemos a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que el Comité Ejecutivo del
CDP apodere al tribunal disciplinario por existir indicios y pruebas
contundentes que hacen suponer que el señor Olivo de León, al obtener un
contrato de trabajo en la UASD, utilizó el tráfico de influencia en su favor, y
violando El Código Penal Dominicano, la Ley 41-08 y el Código de Etica de
nuestro CDP, y que además lo aceptó en el momento más inoportuno.
SEGUNDO: Solicitar al Comité
Ejecutivo del CDP pedir al Consejo Universitario de la UASD, la cancelación de
dicho contrato, por el motivo antes expuesto.
TERCERO: Pedir al Comité Ejecutivo
del CDP pedir al Consejo Universitario de la UASD, la reposición de la
compensación al periodista Pedro Gonzalo Hernández, por habérsele eliminado por
represalia por su protesta por lo que entiende son violaciones al escalafón y
la carrera administrativa en su departamento.
CUARTO: Sugerir al Comité Ejecutivo
del CDP pedir al Consejo Universitario de la UASD, el cese de nombramientos en
puestos de periodistas a personas que no tienen el título de licenciados en
comunicación
QUINTO: Solicitar que el Comité
Ejecutivo del SNTP apodere al Tribunal Disciplinario de ese gremio, para que
también reabra un juicio disciplinario en contra del señor Olivo de León
SEXTO: Que se entregue copias digital
y/o física del presente expediente a las personas que han sido parte de este
proceso. A los otros miembros del CDP interesados en el mismo, que lo soliciten
a través del Comité Ejecutivo.
David R. Lorenzo
Miembro de la Comisión
CONCLUSIONES DE Mercedes Castillo, ex presidenta del CDP, miembro de la Comisión de Investigación, en el conflicto de la Escuela de
Comunicación UASD, donde está involucrado Olivo de León.

SEGUNDO: En cuanto a la participación
del secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa
(SNTP), Olivo de León, éste estuvo mediando desde un principio en varios
conflictos de la UASD, relacionados con periodistas, y que aún sigue con esa
misión.
TERCERO: Con relación a su
nombramiento en la UASD, de acuerdo a las investigaciones, el mismo se originó
desde que el señor Mateo Aquino Febrillet era candidato a Rector de la UASD, y
que no tuvo nada que ver con el conflicto en la Escuela de Comunicación.
CUARTO: En cuando a la parte ética,
el propio Olivo de León expresó que no lo iba a aceptar, pero que por
sugerencias de Marisol Vargas Castro y Pedro González (quienes lo gestionaron
junto a Pedro Hernández, no lo rechazó cuando salió, porque ellos le dijeron no
era anti ético aceptarlo, además que es un problema de su propia conciencia.
QUINTO: En torno a los nombramientos
en la UASD en cargos de periodistas a personas que no son profesionales del
área, por parte de la Rectoría, comparto lo que dijo Olivo de León, de que el
funcionario ha cometido algunos errores, pero que lo ha estado enmendando por
su mediación y la del presidente del CDP, Aurelio Henríquez.
SEXTO: En cuanto a Oreste, quien
funge como director general de comunicaciones, no tengo claro su formación
profesional, por lo que no tengo opinión.
Mercedes Castillo
Miembro de la Comisión.
Opinión de Ramón Diloné sobre el
conflicto de la Escuela de Comunicación Social, UASD, donde está envuelto Olivo
De León:
Primero: El rector en el caso del
conflicto con el personal administrativo de la Escuela de Comunicación Social
de la UASD, ha reiterado la conducta expresada desde que asumió el cargo el 28
de febrero de 2011, la cual consiste en el irrespeto al personal docente y
administrativo de la escuela. También Aquino Febrillet es recurrente en su práctica
corrupta de silenciar a los gremios, tal como ha hecho con Asodemu y la FED,
gremios que no juegan su rol porque sus “dirigentes” actúan por mandato del
rector. Lo mismo trató de hacer con Faprouasd, pero no pudo, pese a la
millonada gastada.
Segundo: El rector aprovechó el
conflicto de Comunicación Social para silenciar al secretario general del SNTP,
señor Olivo De León, y con su designación, simula que cumple con “las presuntas
ayudas de campaña”, tal como lo afirma el dirigente sindical en su
interrogatorio (Ver anexo tres y considerando 15).
Tercero: El señor Olivo De León no va
a título personal a la UASD para mediar en el conflicto de la Escuela de
Comunicación Social, sino en nombre y representación del SNTP, por su condición
de secretario general del gremio y la mediación que le fue solicitada.
Cuarto: El señor Olivo De León, como
todo ciudadano dominicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos
tiene derecho a trabajar, tal como lo establecen la Constitución de la
República en su artículo 62, la ley 41-08 de Función Pública en el artículo 32
y el párrafo II del artículo 2 de la ley 10-91 de Colegiación Periodística.
Quinto: El contrato de trabajo
firmado entre el secretario general del SNTP y la rectoría por seis meses, es
el contrato normal que firma todo empleado nuevo previo a ser pasado a la
carrera administrativa, el cual es renovado de manera automática hasta que la
persona pasa a la carrera administrativa. También está hecho de conformidad con
el artículo 37, párrafo cinco (5), de la ley 41-08 de Función Pública, el cual
indica que “para el ingreso a las Carreras Administrativa General y Específica,
los candidatos deberán superar el período de prueba de hasta doce (12) meses”.
Sexto: El contrato firmado por Olivo
De León no es temporero ni especial, que son los contratos que normalmente hace
la institución para una labor especial o jornada de trabajo determina.
Séptimo: El puesto de comunicador es
un cargo de carrera administrativa en la UASD, por tanto, la contratación de
Olivo De León viola el Reglamento de Carrera Administrativa, así como el
artículo 38 de la ley 41-08, el cual dispone que “las vacantes que se produzcan
en los cargos de carrera serán cubiertas en primer lugar mediante concursos
internos para ascensos organizados de todo funcionario público, y en caso de
declararse desiertos, se convocará a concursos externos”.
Octavo: Que el señor Olivo De León
nunca quedó desempleado, porque pese a que la Conares fue suprimida, sus
empleados fueron transferidos a otra institución del Estado, el Ministerio de
Administración Pública (MAP).
Noveno: Que si Olivo De León comunicó
al presidente del CDP Aurelio Henríquez y a Marisol Vargas, entre otros
interrogados, que estaba desempleado, mintió, porque durante el interrogatorio
confesó lo contrario, acción por la que cometió un acto de perjurio.
Décimo: Que el señor Olivo de León
también mintió a los miembros de esta comisión cuando afirmó que sólo trabajaba
en el Ministerio de Administración Pública, pero, sin embargo, durante el
interrogatorio se pudo comprobar que ya estaba contratado en la UASD como
comunicador al servicio de la Escuela de Comunicación Social para producir un
programa de radio.
Décimo Primero: Por lo expuesto
precedentemente, considero que el Señor Olivo de León violó el artículo 80,
párrafo cinco (5), de la ley 14-08 de Función Pública, que dispone que a los
servidores públicos les está prohibido aceptar designación para desempeñar en
formas simultánea más de un cargo en el Estado. Este es empleado público y la
UASD es pública, aunque descentralizada del Estado.
Décimo Segundo: También entiendo que
Olivo De León violó el artículo 15 de la ley 10-91, varios de los principios
establecidos en el artículo 47 del Código de Ética del Colegio Dominicano de
Periodistas (CDP), el artículo 15 del Reglamento Interno del CDP y los
Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), al
aceptar ser contratado como comunicador al servicio de la Escuela de
Comunicación de la UASD por parte de la rectoría, en momentos en que actuaba
como mediador en un conflicto entre los servidores administrativos de esa
escuela con el rector. Todos los preceptos legales indicados indican que el
periodista debe ajustar sus actuaciones a la ética profesional.
Décimo Tercero: Por lo antes expuesto,
entiendo que Olivo de León traicionó la lucha de los empleados administrativos
de la Escuela de Comunicación Social, al no lograr que la rectoría dejara sin
efecto las represalias económicas en contra de Pedro González y Pedro
Hernández, mientras que él salió “premiado” con un contrato como servidor
universitario.
Décimo Cuarto: Debido a las faltas
éticas cometidas por Olivo de León, entiendo que la Comisión debe recomendar al
CDP que éste sea amonestado por escrito por traicionar los derechos e intereses
de los miembros y dirigentes del SNTP en el conflicto de la Escuela de
Comunicación Social de la UASD, y en el caso del sindicato, la asamblea del
mismo, debe expulsarlo por dos años por la acción anti-ética y la traición
cometida.
Atentamente,
Ramón Diloné.
23-07-2013.-
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