Por Hugo
Tolentino Dipp.
SANTO DOMINGO, RepĆŗblica
Dominicana.- En los Ćŗltimos tiempos el tema del referendo aprobatorio ha
resurgido de manera recurrente en los medios de comunicación, evidenciando las
variadas argumentaciones que pueden emanar de su anĆ”lisis. Y ya en estos dĆas
el asunto ha venido siendo sistemƔticamente vinculado al problema de la
reelección presidencial.
A partir de interpretaciones
divergentes del ArtĆculo 272 de la Constitución, especĆficamente dedicado al
referendo aprobatorio, los expositores se han dividido en partidarios de una
reforma constitucional favorable a la reelección del presidente Danilo Medina
SĆ”nchez en el perĆodo inmediato y en parciales de la fórmula vigente, la cual
valida la reelección tras dejar transcurrir un periodo intermedio.
Estas
opiniones coinciden, a su vez, con la ligazón polĆtica de sus expositores a las
corrientes existentes en el seno del Partido de la Liberación Dominicana. Los
que favorecen la reelección de Danilo Medina SÔnchez se inclinan por una
reforma constitucional y el referendo aprobatorio, convencidos de que ambas
providencias favorecen el continuismo del actual Presidente.
Aquellos que se
oponen a esa reforma y, por ende, al referendo aprobatorio, defienden la
permanencia de la fórmula constitucional vigente a fin de que, cumplido el
presente periodo de cuatro años, el actual Presidente de la República se
encuentre constitucionalmente impedido de reelegirse y pueda entonces Leonel
FernƔndez Reyna reencarnar como candidato presidencial del Partido de la
Liberación Dominicana.
En lo que concierne a los opositores del actual
gobierno, es obvio que prefieren enfrentar a Leonel FernƔndez Reyna y no a
Danilo Medina SƔnchez, sobre todo en ausencia de una Ley de Partidos y
Organizaciones PolĆticas que ponga freno, hasta donde sea posible, a la
utilización delincuencial de los recursos y medios del Estado en beneficio del
candidato. Y, ademƔs, porque la cola de Leonel FernƔndez Reyna, aparentemente,
a la luz del dĆa, aventaja la de Danilo Medina SĆ”nchez.
Para los fines de esta exposición
resulta indispensable seƱalar los aspectos fundamentales de ese ArtĆculo 272
acerca del referendo aprobatorio. Sus primeras disposiciones determinan el
Ć”mbito jurĆdico que abarca la competencia de esa institución.
En ese sentido
especifica que siempre y “cuando la reforma a la Constitución verse sobre
derecho, garantĆas fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y
municipal, el rĆ©gimen de nacionalidad, ciudadanĆa, y extranjerĆa, el rĆ©gimen de
la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
Constitución requerirĆ” de la ratificación de la mayorĆa de los ciudadanos y
ciudadanas con derecho electoral en referendo aprobatorio convocado al efecto
por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea
Nacional Revisora”.
Los tres pĆ”rrafos de ese ArtĆculo
que siguen a lo antes citado se refieren al plazo que otorga la Junta Central
Electoral para someter a referendo un asunto; a la mayorĆa de mĆ”s de la mitad
del voto ciudadano requerido para que la propuesta sea aprobada y al porcentaje
mĆnimo de ciudadanos que deben participar en el sufragio para que el mismo sea
vƔlido.
Ahora bien, estos preceptos han
dado pie a interrogaciones y dudas que pueden ser resumidas de la manera
siguiente: ¿Tiene categorĆa de derecho fundamental lo concerniente al sistema
electoral del Presidente de la RepĆŗblica? ¿Debe entonces ser sometido a
referendo aprobatorio?¿El referendo debe ser posterior a la Reforma de la
Constitución? Nuestras respuestas a esas preguntas se escalonan en el orden
siguiente: la reelección o la no reelección, en sentido estricto, no forman
parte de los derechos fundamentales, entre otras razones, porque no abarcan la
generalidad de las personas y porque no caracterizan prerrogativas que obligan
a una particular vigilancia e incondicional protección del Estado __de todos
sus poderes__ como garantĆas del orden pĆŗblico, el bienestar general y los
derechos humanos.
Por otra parte, es el mismo
ArtĆculo 272 que seƱala cuales asuntos,una vez conocidos y aprobados por la
Asamblea Nacional Revisora, deben ser sometidos a un referendo aprobatorio..
Si bien es cierto que el actual
revuelo en torno al referendo aprobatorio ha sido instigado por la trama __que
asà debe llamarse__ reeleccionista, es por demÔs necesario un llamado a la
atención de favorecedores y desfavorecedores de esa institución: en las
actuales circunstancias la Constitución vigente no le otorga ningún valor
prĆ”ctico a ese ArtĆculo 272. Veamos. El Titulo XV relativo a la Disposiciones
Generales y Transitorias, en su capĆtulo II, sentencia: “Decima: Las
disposiciones contenidas en el artĆculo 272 relativas al referendo aprobatorio,
por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional”.
Vale
decir, serĆa preciso una reforma constitucional que decidiera la eliminación de
ese transitorio para poder atribuirle oportunidad y eficacia al referendo
aprobatorio en las actuales circunstancias.
Aunque un tanto fuera de lugar
deseo reiterar mi posición contraria a cualquier método que promocione la
reelección Presidencial, convencido como estoy de que la historia nacional
ofrece un amplio e irrefutable testimonio de lo trƔgico y daƱino que ha sido
para nuestro paĆs la reiteración en el poder del Presidente de la RepĆŗblica.
Si
contƔramos con un plan de desarrollo nacional seriamente consensuado, despojado
de caprichos personales y falsas prioridades facilitadoras de peculado, no
habrĆa necesidad de reelegir a nadie, sino exigirle a cada Presidente de la
RepĆŗblica cumplir con el deber de obedecerlo de forma puntual, sin desviaciones
electoreras. BastarĆa, pues, con un periodo y “nunca mĆ”s.”
0 Comentarios
Tu comentario es importante