ATMÓSFERA DIGITAL, SANTO DOMINGO.- La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI)
rechazó mediante la resolución 001-2018 los argumentos expuestos por
fabricantes de ron que se oponían a la concesión de la Denominación de Origen
Protegida y reivindica el derecho de los dominicanos a proteger su principal
destilado.
Las entidades comerciales Bodegas Pedro Oliver, Rones del
Caribe, Oliver & Oliver International, Inc; Alebrand Spirits Company, Llc;
Asociacion de Roneros Dominicanos (Ardo) y Imex Spirits, en sendos recursos de oposición, alegaron que el ron de la
República Dominicana carecía de los atributos distintivos para obtener una Denominación de Origen, argumento que fue
desestimado por la ONAPI en cuyo fallo reza:
“CONSIDERANDO 61: Que
el hecho de que el pliego sometido a análisis en el presente caso, no cumpla
con todos los requisitos, no implica que en un futuro uno o varios productores
configuren un sólido expediente de solicitud que permita la concesión del signo.
Ello así por cuanto la reputación del ron dominicano en el mundo es tal, que
muchos quisieran asociar su ron a tal título, mas solo podrán hacerlo los que
verdaderamente cumplan con los
requisitos que prescribe la ley y los acuerdos internacionales respecto de las Denominaciones de Origen.
En su resolución, la ONAPI, actuando como sede administrativa
y en un recurso de alzada, detalla los
requisitos exigibles a las Denominaciones de Origen en general, explicando que
una adecuada descripción y fundamentación
de los mismos podrían hacer posible la concesión de una Denominación de Origen.
La ONAPI indica que con
ello abre las puertas a la posibilidad de la concesión futura de una
Denominación de Origen del ron dominicano y considera que el expediente presentado por los
solicitantes, a saber, Asociación Dominicana De Productores De Ron, Inc.,
(ADOPRON) adolece de datos, mismos que no pueden ser subsanados en apelación.
En particular, en los considerandos 46, 50, 52 y 54 de la resolución, la ONAPI afirma que
detalla la necesidad de establecer garantías democráticas para la participación
de todos aquellos que llenen los requerimientos de un futuro pliego, sin
limitar el acceso y con el debido equilibrio en la composición de los entes de dirección representados por
el Consejo Regulador, entre otros.
Sobre la suficiencia técnica del pliego analizado, la ONAPI
asegura que abordó varios aspectos como son, la necesidad de pruebas técnicas
que soporten la distintividad, la
exigibilidad de procedencia de la materia prima, misma que debe ser de caña de
cultivos dominicanos, que a su vez deben responder a características de suelo
debidamente estudiados y caracterizados, entre otros.
“CONSIDERANDO 42: Que en el caso que hoy nos convoca, la
documentación aportada en el marco del presenta proceso, no evidencia que se
hizo algún estudio de suelo, clima y su incidencia en las características
particulares del producto de que se trata y en casos como el actual es preciso
aclarar que no basta con que un producto sea fabricado con materia prima de un
país y bajo ciertos estándares de elaboración para que constituya una Denominación de Origen, ya que conforme a la
legislación que regula estos derechos, en una Denominación de Origen se
protegen atributos que deben ser claramente descritos y sustentados con pruebas
físico-químicas que validen su existencia más allá de la subjetividad y
debe probarse una conexión entre el
origen geográfico incluyendo factores naturales y humanos y las características
particulares del producto designado por la Denominación de Origen.
CONSIDERANDO 43: Que en casos como el actual sería deseable
recibir el aval científico que resalte las ventajas sobre el proceso de
fermentación, destilación y envejecimiento del ron, atribuibles al clima dominicano,
más allá de los controles de laboratorio, referentes al Ph del medio, control
de temperatura, selección de microorganismos, rigor de destilación y adecuación
de barricas; prácticas comunes en la industria de fabricación de ron, en
obediencia a los procesos de producción y controles de calidad de la industria moderna.
CONSIDERANDO 44: Que a la luz de la normativa y
razonamientos expuestos, es criterio de
esta alzada que no procede la concesión de la solicitud de registro de
Denominación de Origen RON DOMINICANO, toda vez que no cumple con lo
establecido en Ley No.20-00 en sus artículos 70, letra (i) y 128 letra (a) por
cuanto la documentación presentada presenta deficiencias para evidenciar de
forma objetiva los rasgos distintivos del producto atribuidos al medio
geográfico bajo la figura de una denominación de Origen. Sin perjuicio de lo
expuesto, esta alzada deja su anhelo que en futuras solicitudes se conforme un
expediente de forma adecuada a los fines de preservar la distintividad del RON
DOMINICANO.”
En relación a las facultades de la Dirección General de la
Onapi, el artículo 157 numeral 1 de la
Ley sobre propiedad industrial le asigna
la competencia para conocer sobre los recursos de apelación referidos a títulos
de signos distintivos solicitados ante esta entidad. La Directora General de ONAPI, Dra. Sandy
Lockward, enfatiza en la resolución que la solicitud de un signo así como la
publicación de la solicitud no confieren derecho alguno hasta tanto no haya
sido expedido el titulo y se hayan agotado los procedimientos que norman las
oposiciones a una solicitud de registro de una Denominación de Origen, conforme
lo detalla la Ley 20-00 en los artículos
128 y 80. Cita:
“CONSIDERANDO 32: Que en función de lo anterior, al aplicar
las normas pertinentes del ordenamiento jurídico dominicano merece subrayarse
que, en atención al principio de legalidad y juridicidad que
rigen los actos administrativos y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley
No.20-00 en los artículos 128, 129 y 130 literal (c), así como los artículos
78, 79 y 80 de la Ley No.20-00 previamente citados, esta Oficina Nacional se
encuentra facultada para evaluar el cumplimiento de los requisitos legales de
forma y fondo establecidos para el signo
solicitado de que se trate, toda vez que si bien la autorización para publicar
una solicitud es un primer paso, este constituye un acto de mero trámite y una
vez publicada una solicitud de registro de signo distintivo, la ley especial
que regula esta materia, establece las vías legales para que los terceros que
se consideren afectados puedan apersonarse mediante la interposición de los
recursos que contempla la misma ley,
cual ocurre en el caso evaluado; de modo que la publicación de cualquier solicitud
de registro de signo distintivo, no es sino una expectativa de derecho y no es
óbice para que en el marco del proceso de concesión, esta Oficina Nacional en
el ejercicio de sus atribuciones verifique que la solicitud de que se trata se
encuentra acorde a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes de
la norma que regula estos derechos, esto así debido a que el derecho de
exclusiva respecto un signo distintivo únicamente nace con el acto de
concesión.”
Cronología Relevante
En fecha 8 de julio de 2014, la Asociación Dominicana de
Productores de Ron, Inc. (ADOPRON) cumple con los requisitos para asignarle
fecha de presentación a la solicitud de registro de una Denominación de Origen
para el Ron Dominicano.
En fecha 15 de agosto del 2014, la Dirección de Signos
Distintivos publicó dicha solicitud.
En el mes de septiembre de 2014, los terceros precitados
presentaron formal acto de oposición.
En el transcurso de proceso ante la primera instancia las
partes solicitaron la suspensión del proceso reanudando con posterioridad su
tramitación.
En fecha 12 de julio de 2016, la Directora de Signos
Distintivos, licenciada Michelle Guzmán, emite la Resolución No. 000279 en virtud
de la cual procedió a la denegación de la concesión.
En fecha 12 de agosto de 2016, la Asociación Dominicana de
Productores de Ron, Inc. (ADOPRON) apela por ante la Dirección General de ONAPI
y se apertura un proceso de defensa y contradicción entre de las partes
involucradas en el proceso.
En fecha 01 de septiembre de 2017, el cuerpo de Asesores, en audiencia privada,
escuchó a cada una de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2018, la ONAPI notifica a las
partes la resolución No. 001-2018 emitida por la Dirección General.
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